Artículo 55. Adaptaciones curriculares
1. A efectos de esta orden, las adaptaciones curriculares, o adaptaciones del currículo, son medidas extraordinarias de atención a la diversidad que afectan a los elementos prescriptivos del currículo; van dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales y, excepcionalmente, al restante alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para la adopción de esta medida será preciso que en el informe psicopedagógico resultante de la evaluación psicopedagógica se entienda como la más idónea para atender las necesidades educativas de una alumna o de un alumno y después de la aplicación de otras medidas de atención a la diversidad.
2. Las adaptaciones del currículo se realizarán en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria.
3. Las adaptaciones curriculares supondrán la modificación, la ampliación, la reducción
o la supresión de parte o todos los elementos prescriptivos del currículo.
4. Las adaptaciones curriculares se ajustarán al nivel de competencia curricular de la alumna o del alumno, a su desarrollo y a su potencial de aprendizaje, así como a sus características personales y sociales. Para su elaboración se partirá del currículo de referencia, entendido este como el del ciclo o nivel en el que la alumna o el alumno estén matriculados, para llegar al currículo adaptado, entendido como el que conforma la adaptación curricular que se va a desarrollar a lo largo del ciclo o curso.
5. Cuando una alumna o un alumno precisen adaptación del currículo, la familia será informada de esta medida de atención a la diversidad, de lo que quedará constancia por escrito.
6. El procedimiento para la elaboración de una adaptación curricular es el siguiente:
a) Realización de la evaluación psicopedagógica y posterior elaboración del informe psicopedagógico por parte de la jefatura del departamento de orientación. En ese informe debe constar el NCC de la alumna o del alumno, aportado por el profesorado de las áreas o de las materias susceptibles de adaptación y coordinado por el profesorado tutor. Ese nivel de competencia será el punto de partida para el ajuste del currículo. Los referentes para determinar el currículo adaptado serán la competencia curri- cular y la zona de desarrollo próximo de la alumna o del alumno, determinadas, ambas, en el informe psicopedagógico.
b) Convocatoria y coordinación, por parte de la jefatura de estudios, de una reunión a la que deben asistir el equipo docente de la alumna o del alumno y la jefatura del departamento de orientación. En esta reunión se analizarán los resultados de la evaluación psicopedagógica y se decidirá la pertinencia o no de realizar la adaptación del currículo y las áreas o las materias a adaptar. La jefa o el jefe del departamento de orientación redactarán y custodiarán el acta de esta reunión.
c) Elaboración de la propuesta de adaptación de cada área o materia por parte del profesorado que la imparte y en el modelo que el centro docente tenga establecido en su Plan general de atención a la diversidad. Igualmente, ese profesorado será el responsable del desarrollo y de la evaluación de la adaptación curricular, en colaboración, en su caso, con el profesorado de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales. En todo ese proceso el profesorado contará con el asesoramiento de la jefatura del departamento de orientación.
7. La jefatura del departamento de orientación conformará el expediente de la adaptación, que se ajustará al modelo que figura en el anexo II de esta orden, y se acompañará de copia del acta de la reunión en la que se decidió realizar la adaptación curricular.
8. La dirección del centro docente enviará el expediente de la adaptación curricular al servicio territorial de Inspección Educativa, a quien le compete la autorización. Con carácter general, la solicitud de la dirección del centro docente se hará antes de la finalización del mes de noviembre, excepto en el caso de las adaptaciones curriculares que forman parte de los expedientes de flexibilización de la duración del período de escolarización.
9. Formarán parte del expediente de la alumna o del alumno una copia de la adaptación curricular y su autorización por el servicio territorial de Inspección Educativa.
10. El desarrollo de las adaptaciones curriculares se realizará, en la medida del posible, en el contexto del aula ordinaria de la alumna o del alumno, coordinado por el profesorado tutor, quien convocará las reuniones de seguimiento que se estimen necesarias o, al menos, las que figuren en el expediente de la adaptación curricular.
11. La evaluación del alumnado en las áreas o materias adaptadas será realizada por el profesorado que las imparte, con las aportaciones del profesorado de apoyo, en su caso, y conforme a los criterios de evaluación establecidos en la adaptación curricular. Las calificaciones se expresarán en los mismos términos que los establecidos en la normativa general que regula la evaluación de la enseñanza en que está matriculado el alumno o la alumna.
12. Los referentes de la evaluación del alumnado con adaptación curricular serán los incluidos en dicha adaptación, sin que ello pueda impedirle la promoción o titulación.
13. La información de las evaluaciones que se facilite a las familias incluirá las calificaciones obtenidas en las áreas o en las materias adaptadas, según los criterios de evaluación incluidos en las correspondientes adaptaciones curriculares. En esta información se incluirá también una valoración cualitativa del progreso de la alumna o del alumno. El profesorado tutor será el responsable, con la colaboración del equipo docente y de la jefatura del departamento de orientación, de elaborar y trasladar esa información.
14. La duración de las adaptaciones del currículo podrá ser de un ciclo o de un curso, en función de la etapa educativa en que estén escolarizados el alumno o la alumna.
15. Cualquier modificación que se realice referida a los elementos prescriptivos del currículo de la adaptación curricular autorizada requerirá una nueva autorización por parte del servicio territorial de Inspección Educativa.
16. Las madres, los padres o las personas tutoras legales del alumnado tienen derecho a que se les facilite, por parte del centro docente y previa solicitud, una copia de la adaptación curricular autorizada.
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